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DECRETO 1159 DE 2012 Document Link Icon
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo8
Título
ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. En cumplimiento de este Decreto se debe suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la DIAN, la siguiente información:

1. Por parte de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención:

a) La información de los comprobantes de las retenciones practicadas, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron.

b) La información de los comprobantes de ajuste, a más tardar el día hábil siguiente a su generación.

c) La información de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones practicadas a través de las entidades financieras en el ámbito de este Decreto, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, relacionando para cada una de ellas los números de comprobante de retenciones practicadas y los de ajuste, si fuere el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación.

d) Un informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a través de las cuales se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, indicando el número de cuenta, la información relativa a identificación y ubicación de sus titulares, así como la información de identificación y ubicación de los mandantes, si fuere el caso. Este informe debe entregarse a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al objeto del reporte, siempre que la entidad financiera sea informada de cuentas señaladas para tal fin, o en relación con las cuales se realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas.

2. Por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:

La información correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a través de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la conciliación a que haya lugar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se consignaron.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante Resolución, con una antelación no inferior a tres (3) meses a su entrada en vigencia: las condiciones tanto técnicas como procedimentales, los formatos y, en general, las especificaciones técnicas relacionadas con la información y su entrega, conforme al presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma. Un término igual aplicará cuando la DIAN efectúe modificaciones o adiciones a estas.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará si la información suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones del mismo ordenamiento.

PARÁGRAFO 2o. La información que debe ser entregada conforme a este artículo, deberá conservarse por quienes sean responsables de suministrarla a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el término legal, asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el término que establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los agentes de retención y a los sujetos pasivos de la misma, la información de las retenciones en la fuente efectuadas a través de las entidades financieras y suministrada por estas a la DIAN dentro de los términos establecidos en el presente artículo.