Texto
Artículo 804. Prelación en la imputación del pago. A partir del 1° de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago. (Modificado este inciso por la Ley 1066 de 2006 art. 6)
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo. (Modificado Ley 223/95, art. 139)
Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º ; de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.
Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.
Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación. (Adicionado el parágrafo por la Ley 863 de 2003 art. 32)
Concordancias Legales
DECRETO 0328 DE 1995 ART. 5 
DECRETO 1000 DE 1997 ART. 15 
DECRETO 1915 DE 2003 ART. 5 
DECRETO 425 DE 2004 ART. 6 
DECRETO 425 DE 2004 ART. 5 
DECRETO 425 DE 2004 ART. 4 
DECRETO 425 DE 2004 ART. 1 
CIRCULAR 00069 DE 2006 ART. 1 
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.6.2.3.5. 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR LEY 223 DE 1995 ART 139
ADICIONADO POR LEY 863 DE 2003 
MODIFICADO POR LEY 1066 DE 2006 ART. 6 
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO
PAGO DEL IMPUESTO