Artículo 859. Devolución de retenciones no consignadas. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autoretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago. (Adicionado Inciso por Ley 788 de 2002 art. 2)
Concordancias Legales LEY 788 DE 2002 ART. 2 DECRETO 522 DE 2003 ART. 23 Documentos que Afecta Documentos que lo afectan ADICIONADO INCISO POR LEY 788 DE 2002 ART. 2 Concordancias Jurisprudenciales Descriptores DEVOLUCION DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR