<< Volver
Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2587 DE 1999
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Artículo
3
Título
Texto
ARTICULO 3.-
Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000, quedarán así:
Artículo 623.- Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ochocientos ocho millones de pesos ($808.000.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas.
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a diez millones novecientos mil pesos ($10.900.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y,en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a sesenta y cinco millones quinientosmil pesos ($65.500.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
Artículo 623-2. (sic) Información por otras entidades de crédito.
Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la formación establecida en el artículo 623 de este Estatuto.
Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos noventa y siete millones de pesos ($297.000.000); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.
Parágrafo.
La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 628.- Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.
A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ochocientos siete millones novecientos mil pesos ($807.900.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Artículo 629.- Información de los notarios.
A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veintiún millones ochocientos mil pesos ($21.800.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.
Artículo 629-1.- Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.
Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos ($148.500.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.
Artículo 631.- Para estudios y cruces de información.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:
Literal e)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Literal f)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y tres millones ochocientos mil pesos ($43.800.000); con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
Literal j)
Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de seis millones setecientos mil pesos ($6.700.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
Literal m)
Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.
Parágrafo 2o.
Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil seiscientos noventa y ocho millones setecientos mil pesos ($2.698.700.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cinco mil trescientos noventa y siete millones quinientos mil pesos ($5.397.500.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 623
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 623-2
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 628
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 629
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 629-1.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 631
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 868
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 869
Documentos que Afecta
ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS 623, 623-2, 628, 629
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
INFORMACION DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
INFORMACION DE ENTIDADES FINANCIERAS
INFORMACION DEL CONTRIBUYENTE EN MEDIOS MAGNETICOS
INFORMACION DE LOS NOTARIOS
INFORMACION DEL CONTRIBUYENTE PARA CRUCES DE INFORMACION