Artículo 647-1. Rechazo o disminución de pérdidas. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.
Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.
Parágrafo 1º. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589.
Parágrafo 2º. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará ;, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada. (Adicionado por la Ley 863 de 2003 art. 24)
Concordancias Legales ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 589 LEY 1819 DE 2016 ART. 111. Documentos que Afecta Documentos que lo afectan ADICIONADO POR LEY 863 DE 2003 ART. 24 Concordancias Jurisprudenciales Descriptores RECHAZO O DISMINUCION DE PERDIDAS