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Unidad Informática de Legislación
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ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 Document Link Icon
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo635
TítuloDeterminación de la tasa de interés moratorio.
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web. (INCISO MODIFICADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART 279).

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales. (Modificado este artículo por la Ley 1066 de 2006 art. 12) (LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA C-929 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2009 - EXPEDIENTE D- 7765 - SE INHIBIÓ FRENTE A LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 1066 DE 2006 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA)