Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento. (Artículo modificado Ley 633/00, art. 38)
Parágrafo. Las universidades públicas colombianas proveerán los servicios de páginas web integradoras desarrollados y administrados por las mismas, para facilitar el pago electrónico de obligaciones exigibles por las Entidades Públicas a los usuarios responsables de: Impuestos, tasas, contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de mora en el pago. El servicio lo pagará el usuario.
Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.
Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período no superior a seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la información entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las Entidades Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e implementar el protocolo mencionado. (Adicionado el parágrafo por la Ley 1111 de 2006 art. 48)
Concordancias Legales
DECRETO 2588 DE 1999 ART. 1 
DECRETO 2588 DE 1999 ART. 2 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 579 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 580 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 641 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 1 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 2 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 3 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 4 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 5 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 6 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 7 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 8 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 9 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 10 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 11 
DECRETO 408 DE 2001 ART. 12 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
ADICIONADO POR LEY 0383 DE 1997 ART. 49
ADICIONADO UN PARAGRAFO POR LA LEY 1111 DE 2006 ART. 48
REGLAMENTADO POR EL DECRETO 1791 DE MAYO 23 DE 2007.
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS
PRESENTACION ELECTRONICA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS