“Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte. (Modificado el inc. 2º (éste) por la Ley 1066 de 2006 art. 8)
Concordancias Legales DECRETO 2685 DE 1999 ART. 546 LEY 1066 DE 2006 ART. 17 CIRCULAR 00069 DE 2006 ART. . DECRETO 881 DE 2007 ART. 7 DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.6.2.7.1 Documentos que Afecta Documentos que lo afectan MODIIFCADO POR LEY 788 DE 2002 ART. 86 MODIFICADO EL INCISO 2º POR LEY 1066 DE 2006 ART. 8 MODIIFCADO POR LEY 1739 DE 2014 ART. 53 Concordancias Jurisprudenciales Descriptores PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - TERMINO