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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000
Cambiario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Cambios
Artículo
16
Título
Texto
Artículo 16o
.
PAGOS ANTICIPADOS Y PREFINANCIACION DE EXPORTACIONES
. Las exportaciones podrán estar financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados provenientes del comprador del exterior, o bajo la modalidad de prefinanciación de exportaciones en la forma de préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario o por entidades financieras del exterior.
1.
Pagos Anticipados
. Las divisas recibidas de compradores extranjeros por concepto de futuras exportaciones de bienes no constituyen una obligación financiera con reconocimiento de intereses ni generan para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía.
Los exportadores dispondrán de un plazo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, para realizar la correspondiente exportación.
En el evento en que el plazo para efectuar la exportación sea superior al señalado en el inciso anterior, la financiación constituye una operación de endeudamiento externo y deberá hacerse el depósito a que se refiere el artículo 26 de la presente resolución con sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la canalización de las divisas a través del mercado cambiario.
Los exportadores que por causas excepcionales ajenas a su voluntad no hayan podido realizar la exportación, podrán ser autorizados por el Banco de la República para adquirir divisas en el mercado cambiario por el equivalente a las sumas reintegradas como pago anticipado, con el fin de devolverlas al exterior, y, cuando haya lugar a ello, para obtener la restitución anticipada del depósito conforme a la tabla de descuento a que se refiere el artículo 26 de la presente resolución. No se requerirá autorización del Banco de la República cuando se trate de sumas que no sobrepasen el quince por ciento (15%) del valor reintegrado o cuando el depósito se encuentre en 0% .
2.
Prefinanciación de Exportaciones.
Como requisito para el desembolso y canalización de los préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario y las entidades financieras del exterior para prefinanciar exportaciones deberá constituirse un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que determine de manera general la Junta Directiva.
El exportador que compruebe la realización de la exportación podrá pedir la restitución anticipada del depósito conforme al procedimiento y a la tabla de descuento que para el efecto establezca el Banco de la República.
El capital del crédito deberá pagarse con el producto de la exportación. No obstante, si por efecto de haber financiado parte o la totalidad del depósito con el producto del préstamo, el valor de la exportación es inferior al valor del préstamo, el exportador podrá adquirir divisas en el mercado cambiario hasta por el valor financiado del depósito, con el fin de completar el valor de amortización del préstamo.
En todo caso, el exportador podrá acudir al mercado cambiario para adquirir las divisas necesarias para el pago del capital y los intereses correspondientes.
Parágrafo 1
.
La declaración de cambio deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el comprador del exterior.
Parágrafo 2
. No habrá lugar a la constitución del depósito del artículo 26 de la presente resolución en el caso de exportaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución.
Concordancias Legales
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 26
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 84
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
CANALIZACION DE DIVISAS
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
DIVISAS - REINTEGRO
DOCUMENTO DE EXPORTACION
EXPORTACION DE BIENES
PREFINANCIACION DE EXPORTACIONES