Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. (Ley 6/92, art. 83)
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. (Adicionado inciso por Ley 788 de 2002 art. 9)
Concordancias Legales ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 557 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 572-1 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 793. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 794. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 826 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 831 ORDEN ADMINISTRATIVA 00004 DE 2000 ART. ITEM 3 LEY 863 DE 2003 ART. 38 LEY 1066 DE 2006 ART. 5 Documentos que Afecta Documentos que lo afectan ADICIONADO POR LEY 6 DE 1992 ART 83 ADICIONADO INCISO POR LEY 788 DE 2002 ART. 9 Concordancias Jurisprudenciales Descriptores VINCULACION DE DEUDORES SOLIDARIOS