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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1502 DE 2014 Document Link Icon
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo4
Título

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 5-1 al Decreto 2876 de 2013, el cual quedará así:

“Artículo 5-1. Obligación de determinar el IVA objeto de la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas en operaciones realizadas a través de los servicios de banca móvil. Las entidades prestadoras de los servicios de banca móvil deberán suministrar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como mínimo, la siguiente información: el valor base del cálculo de la devolución de los dos (2) puntos del IVA, el valor total del IVA generado y pagado en la respectiva operación (a la tarifa general o a la tarifa del cinco por ciento (5%) sin que sea necesaria su discriminación), así como la identificación de las partes de la operación.

La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución establecerá el procedimiento, las especificaciones técnicas y el nuevo plazo para que las entidades prestadoras de servicios de banca móvil den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

Para los servicios de banca móvil, el vendedor de los bienes o prestador de los servicios gravados, deberá suministrar a las entidades prestadoras del servicio de banca móvil la siguiente información: el valor base del cálculo de la devolución de los dos (2) puntos del IVA y el valor total del IVA generado y pagado en la operación (a la tarifa general o a la tarifa del cinco por ciento (5%) sin que sea necesaria su discriminación). El vendedor de los bienes o el prestador de los servicios, deberá realizar las adecuaciones necesarias para cumplir con esta obligación, dentro del nuevo plazo que fijará la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La información del vendedor, es necesaria para que las entidades prestadoras del servicio de banca móvil puedan cumplir con su obligación de informar prevista en el inciso primero de este artículo. Cuando la entidad prestadora del servicio de banca móvil no cuente con esta información, la devolución no se aplicará bajo el procedimiento establecido en el inciso 3° del artículo 3° del presente decreto sino por aquel descrito en el artículo 12-1 del presente decreto.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el impuesto nacional al consumo pagado en operaciones realizadas a través de los servicios de banca móvil no es objeto de la devolución los dos (2) puntos del IVA.

Parágrafo 2°. En todo caso el establecimiento de comercio afiliado a los servicios de banca móvil, el vendedor de bienes o prestador de servicios a cuyo favor se realicen pagos a través de los servicios de banca móvil y las entidades que presten los servicios de banca móvil, certificarán que en la información aportada para la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas, no se incluye el impuesto al consumo, creado desde el 1° de enero de 2013.”.