Texto
Artículo 555-2. Registro Único Tributario - RUT. El Registro Único Tributario -RUT- administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales ésta requiera su inscripción.
El Registro Único Tributario sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Tributario - RUT.
Parágrafo 1. El Número de Identificación Tributaria - NIT constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.
Parágrafo 2. La inscripción en el Registro Único Tributario - RUT- deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.
Parágrafo Transitorio. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al ré gimen simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Único Tributario -RUT-, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento. (Adicionado por la Ley 863 de 2003 art. 19)
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 592 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 593 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 594-1 
DECRETO 2788 DE 2004 ART. 1 
DECRETO 2788 DE 2004 ART. 7 
RESOLUCION 08502 DE 2004 ART. 1 
DECRETO 4243 DE 2004 ART. 1 
CIRCULAR 00003 DE 2005 ART. 1 
RESOLUCION 00622 DE 2005 ART. 1 
RESOLUCION 00622 DE 2005 ART. 2 
RESOLUCION 00622 DE 2005 ART. 3 
RESOLUCION 00622 DE 2005 ART. 5 
RESOLUCION 01887 DE 2007 ART. 1 
RESOLUCION 01887 DE 2007 ART. 2 
RESOLUCION 01887 DE 2007 ART. 3 
RESOLUCION 01887 DE 2007 ART. 5 
RESOLUCION 01887 DE 2007 ART. 6 
RESOLUCION 01887 DE 2007 ART. 8 
RESOLUCION 01887 DE 2007 ART. 9 
RESOLUCION 01887 DE 2007 ART. 10 
DECRETO 4714 DE 2008 
RESOLUCION 4450 DE 2008 ART. 3 
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.6.1.2.16. 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
ADICIONADO POR LEY 863 DE 2003 ART. 19 
REGLAMENTADO POR EL DECRETO 4714 DE 2008
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
REGISTRO UNICO TRIBUTARIO RUT