Texto
Artículo 779. Inspección Tributaria. La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma. (Modificado Ley 223/95, art. 137)
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 733. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 706. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 710. 
DECRETO 1354 DE 1987 ART. 2 
DECRETO 1000 DE 1997 ART. 9 
DECRETO 2649 DE 1993 ART. 133
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR LEY 223 DE 1995 ART 137
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
INSPECCION TRIBUTARIA