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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0124 DE 1997 Document Link Icon
Tributario
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Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo4
Título
ARTICULO 4.- Egresos.

Los egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo periodo gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales, deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso se deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el Capitulo V del Libro I del Estatuto Tributario.

b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales, se destinen directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. También se incluyen en los egresos los que se destinen indirectamente mediante donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen tales actividades.

Para que proceda la deducción de los egresos por este último concepto, se requiere que la entidad donataria efectivamente haya realizado dichas actividades y programas, hecho que se demostrará a través de certificado de contador público o revisor fiscal del donatario, según el caso.

Para las cooperativas les será aplicable lo dispuesto en el presente literal, en cuanto no sea contrario a la legislación cooperativa vigente.

El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio.

Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la calificación del comité de entidades sin ánimo de lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo octavo (8) del presente decreto.

PARAGRAFO 1.

Para las entidades a que se refiere el literal c del artículo 1o. del presente decreto, los egresos que se toman para calcular el beneficio neto o excedente, serán los que tengan correspondencia con los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente serán deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales ingresos se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a dichos costos y gastos comunes.

PARAGRAFO 2.

Para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y amortizaciones respecto de la adquisición de activos fijos y de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición.

PARAGRAFO 3.-

Para las entidades que adquieran el carácter de nuevos contribuyentes con régimen tributario especial a partir del año gravable 1988, constituirá egreso procedente la cancelación de pasivos que se encuentren contabilizados a 31 de diciembre de 1987 y siempre que el crédito se haya obtenido para el desarrollo de las actividades señaladas en este Decreto.