Texto
ARTICULO 1. Contribuyentes con régimen tributario especial. Son contribuyentes del impuesto sobre la Renta y Complementarios sujetos al régimen tributario especial, de que trata el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, los siguientes:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el articulo 23 del Estatuto Tributario, que cumplan totalmente con las siguientes condiciones:
a) Que el objeto social principal sea la realización de actividades de salud, deporte, educación formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o programas de desarrollo social.
b) Que las actividades que realice sean de interés general.
c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las actividades enunciadas en el literal a) del presente articulo.
2. Las personas jurídicas sin animo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por actividades industriales y/o de mercadeo, respecto de estos ingresos. En el evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión no realicen actividades industriales y/o de mercadeo, se consideran como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 23 del Estatuto Tributario. ( Modificado por Decreto 640 de marzo 9 de 20005 art 1)
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas e instituciones, auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa vigente, vigilados por alguna Superintendencia u organismo de control.
Parágrafo 1. Para los fines del numeral 3° del presente articulo se entiende por actividades industriales las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual, y por actividades de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos a título oneroso.
Parágrafo 2. Se entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del articulo primero del presente Decreto no tienen animo de lucro, cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de la misma. Se considera distribución de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contraprestación a favor de la entidad.
Parágrafo 3. De conformidad con el parágrafo primero del articulo 19 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin animo de lucro que no cumplan con la totalidad de las condiciones señaladas en el numeral primero del artículo 1° del presente decreto son contribuyentes del impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de responsabilidad limitada." ( Modificado por Decreto 640 de marzo 9 de 2005, art 1)
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 19 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 23 
DECRETO 4400 DE 2004 ART. 2 
DECRETO 4400 DE 2004 ART. 3 
DECRETO 4400 DE 2004 ART. 4 
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.1.5.1. 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 640 DE 2005 ART. 1 
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
CONTRIBUYENTES CON REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL