Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario. (Modificado por la Ley 863 de 2003 art. 29)
Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.
Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno. (Ley 6/92, art. 59)
Concordancias Legales Documentos que Afecta Documentos que lo afectan ADICIONADO POR LA LEY 6 DE 1992 ART 59 MODIFICADO EL PRIMER INCISO POR LEY 863 DE 2003 ART. 29 Concordancias Jurisprudenciales Descriptores PRESUNCIONES QUE ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO