b) Que de conformidad con el numeral 4° del articulo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el articulo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el articulo 20 del Decreto 1460 de 1989.
La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno." (Modificado por Decreto 640 de marzo 9 de 2005, art 6)