Artículo 555-1. Número de identificación tributaria - NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Ley 49/90, art. 56)
Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria. (Adicionado por la Ley 788 de 2002 articulo 79)
El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. (Adicionado por la Ley 788 de 2002 articulo 79)
(Derogado el inciso cuarto por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el número de identificación tributaria (NIT). (Adicionado por ley 788 de 2002 art 79 )
Concordancias Legales
DECRETO 1189 DE 1988 ART. 4
DECRETO 0433 DE 1999 ART. 29 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 651 
RESOLUCION 00622 DE 2005 ART. 4 
RESOLUCION 08202 DE 2005 ART. 6 
LEY 1819 DE 2016 ART. 376. 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
ADIONADO INCISOS Y UN PARAGRAFO POR LEY 716 DE 2001 ART. 16 (Art. Declarado Inexequible en sentencia C-886 de octubre 22 de 2002)
ADICIONADO POR LEY 788 DE 2002 ART. 79 
DEROGADO INCISO CUARTO POR LEY 863 DE 2003 ART. 69 
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
IDENTIFICACION TRIBUTARIA DEL CONTRIBUYENTE